top of page
Search
Writer: Oscar Raúl Maya LafaurieOscar Raúl Maya Lafaurie

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO


Las medidas cautelares en el derecho administrativo son un mecanismo indispensable para lograr de manera anticipada la protección de los derechos de los demandantes, por lo cual, se hace necesario interponerlas a la hora de demandar en defensa de un derecho subjetivo vulnerado o lesionado por parte de la administración pública, cuando se hace uso de los medios de control que se encuentran en la Ley.


Esta capacidad fue otorgada a los órganos judiciales, mediante el artículo 238, de la Constitución Política de 1991, el cual nos indica grosso modo que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender de forma eventual, por las razones y según como lo determine el ordenamiento jurídico, los efectos de los decretos, resoluciones cualquier otra actuación de la administración pública, los cuales puedan ser impugnados por vía judicial.


Esta disposición normativa es de gran importancia puesto que, en algunas ocasiones las entidades públicas emiten decisiones o actos administrativos violando o amenazando de manera flagrante, los derechos de los ciudadanos, por ende, estos pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde de manera anticipada, es decir, antes de emitir una sentencia en Derecho, se suspendan los actos presuntamente contrarios a la Ley por parte de la administración pública.

El resultado del uso de este tipo de medidas evita de manera efectiva, los efectos nocivos que pueden generar dichas decisiones, previniendo de esta forma su no materialización, lo anterior, mediante la solicitud de las llamadas medidas cautelares.


Ahora bien, para que dicha actuación de la administración pública pueda ser impugnada resulta esencial, recopilar todo el material probatorio necesario, esto, con el fin de lograr el convencimiento anticipado del Juez, puesto que debemos persuadirlo más allá de toda duda razonable, de la necesidad de decretarlas.


Los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, permiten solicitar medidas cautelares de manera independiente a la demanda y en cualquier tiempo, por lo que el Juez, a petición de parte o de oficio podrá decretarlas en cualquier tiempo, inclusive antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o después de la práctica de pruebas.


Por lo tanto, si el Juez de conocimiento del escrito de demanda y los derechos a los que se aducen, puede deducir, que existe o existirá, una grave violación a un derecho fundamental tiene la obligación de decretar la medida si esta se le ha solicitado.


Las medidas cautelares, tienen como finalidad la protección de los intereses de los administrados, por lo tanto, lo reglamentado es la suspensión de una Resolución o Decreto, esto, con el fin de que no se dé la realización de una obra o no se vulnere ningún derecho fundamental con la actuación u omisión de las autoridades competentes. (Palacio. J 2021, pág. 903). El propósito de esta figura es brindar una mayor eficacia en los procesos judiciales, en el sentido de hacer respetar el sentido de la norma.


Están legitimados para solicitar las medidas cautelares cualquiera de las partes de un proceso declarativo, generalmente esto lo realiza el demandante cuando las considera necesarias para garantizar provisionalmente el objeto del litigio y la posterior efectividad de la sentencia; una persona ajena al proceso no podría solicitar la medida cautelar.


La medida cautelar conlleva una obligación por parte del Juez, de expedir un acto administrativo; la norma contiene un parágrafo según el cual si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional de la administración, el juzgador no puede sustituir a la autoridad competente, sino que debe limitarse a ordenar la adopción de la decisión dentro del plazo fijado para ello, esto, atendiendo la urgencia de la medida, con ello se evita el abuso de poder y el respeto a las competencias. (Palacio, J.2021, p 904).


Adicionalmente la Ley exige caución por parte de quien solicite la medida con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con el decreto de esta, el Juez determinará la modalidad, la cuantía y demás elementos de la caución, así se puede constatar en el artículo 232 de la Ley 1437 de 2011. Por supuesto, esta decisión es apelable.


No se debe prestar caución en los procesos en los cuales la medida cautelar sea la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, en los procesos que tengan por finalidad la protección de derechos colectivos, en la tutela o cuando quien solicita la medida cautelar es una entidad pública. (Palacio, J.2021, p908).


El procedimiento para que el Juez decrete medidas cautelares es ágil y novedoso, ya que permite decretar las mismas en cualquier momento del proceso buscando proteger el objeto del litigio y evitando así acciones temerarias y de mala fe de la parte contra quien se aduce.

Anteriormente en la Ley 1437 de 2011, que es el “código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” llamado por la comunidad jurídica CPACA, solo se podía recurrir el auto que la decretó la medida cautelar.


No obstante, con la expedición de la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (…)”, no solo se puede recurrir el auto que decreta, sino que también otorga la posibilidad de extender los recursos a los autos que las nieguen o las modifiquen.


Este cambio se considera beneficioso para que la medida cautelar cumpla su finalidad, esto, considerando que los recursos procedentes son el de apelación y el de súplica, por lo que la nueva redacción del artículo 236 del CPACA, indica que aquellos deben ser resueltos en un término máximo de 20 días.


El recurso presentado, se concede en el efecto devolutivo, es decir, que los efectos del decreto de la medida no se materializan hasta que se decida sobre lo recurrido. El auto que decrete el levantamiento de las medidas cautelares no es susceptible de los recursos ordinarios. (Palacio, J. 2021, pp 911 - 912).


En resumen, la figura de las medidas cautelares busca que se asegure el cumplimiento de la futura sentencia tiene unos requisitos específicos en los artículos 229 y 230 del CPACA.

Ahora bien, los requisitos mínimos para que prospere una medida cautelar, podemos encontrarlos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, y los enuncia de la siguiente manera:


“(…) 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.


2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.


3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.


4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”


Vale la pena aclarar, que según el citado artículo deberá existir una vulneración de las normas superiores por parte del acto administrativo que se estima enjuiciado.


En conclusión, las medidas cautelares en el derecho administrativo son importantes porque aceleran el procedimiento y garantizan el cumplimiento de las normas constitucionales, evitando la violación de los derechos de los ciudadanos y protegiéndolos de forma anticipada de los efectos nocivos de las acciones u omisiones de las autoridades.


Por lo cual, M&L lo invita a recibir nuestro apoyo, para buscar la cesación de forma anticipada de los efectos nocivos que los actos de la administración le generen a su empresa, usted o a la comunidad, no espere para buscar cesar los abusos de la administración, CONTÁCTENOS.

 

Oscar Raúl Maya Lafaurie

Abogado - M&L

Especialista en Derecho Administrativo

 

Declinación de responsabilidad: El presente artículo es meramente informativo, no constituye ni constituirá asesoría legal particular, M&L no se hace responsable de los efectos de la aplicación de estos mecanismos e informa al lector que todos los casos tienen sus particularidades, por lo cual las acciones a emprender deberán ser evaluada según la situación individual.

Fuente:

Palacio, J. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Décimo primera edición. contiene la reforma de la ley 2080 de 2021.Bogotá. Editorial jurídica Sánchez R. SAS. (pp. 903 a 912)


 
 
 

Comments


bottom of page